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Un fallo de la Corte Suprema sobre tasas municipales y su relación con el cobro a través de facturas de servicios

Un artículo publicado en El Ancasti el 12 de septiembre analiza el fallo del máximo tribunal en la causa Banco Galicia contra la Municipalidad de Córdoba y sus implicancias para el cobro de la Tasa de Alumbrado Público en Catamarca.

El día 12 de septiembre del corriente año, el diario local El Ancasti publicó en su página 3 un artículo titulado ¿La Corte avaló el cobro de tasas en la boleta de los servicios?, firmado por la Cra. Adriana P. Karamaneff y el Cr. Horacio N. Ludueña.

En dicho artículo se señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló el cobro de tasas municipales en las boletas de servicios de luz y agua, siempre que correspondan a la contraprestación de un servicio municipal efectivamente prestado.

El fallo recayó en la causa iniciada por el Banco Galicia contra la Municipalidad de Córdoba, al resolver un recurso de queja planteado por la entidad bancaria, que había cuestionado la constitucionalidad del gravamen ante la inexistencia de servicios prestados por el municipio.

La cuestión se centró en la Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, denominada en la ciudad Capital Tasa de Seguridad e Higiene.

El fallo, dictado el 10 de septiembre del corriente año, reitera jurisprudencia consolidada sobre la materia y establece los aspectos centrales que una tasa debe cumplir para ser válida. En este caso, la Corte descalificó la validez de la tasa debido a que el Código Tributario de la provincia de Córdoba describe la materia imponible de manera ambigua, sin una enumeración clara, concreta y taxativa de los servicios. El tribunal sostuvo que el cobro debe corresponder a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio.

La norma cordobesa señalaba que la tasa retribuía servicios municipales de contralor, salubridad (…) y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población. Según la Corte, esta expresión crea una coartada para gravar actividades de los contribuyentes para quienes no se brinda ningún servicio o prestación.

El artículo aclara que esta tasa, tanto en Córdoba como en la provincia, es determinada, cuantificada y abonada por los contribuyentes mediante declaración jurada mensual ante la municipalidad.

En cambio, en el caso de la Tasa de Alumbrado Público establecida por el municipio de la Capital, el cobro se realiza a través de la EC SAPEM, aplicando un porcentaje sobre el monto facturado por el servicio eléctrico individual consumido en el domicilio del usuario.

Esta modalidad de cobro es objeto de controversia. El Ministerio de Economía de la Nación dictó una resolución que prohíbe continuar con este mecanismo. Además, el artículo señala que la modalidad presenta vicios de inconstitucionalidad, ya que la cuantificación de la tasa considera el consumo eléctrico del domicilio particular del usuario, lo que estaría desvinculado del servicio de alumbrado público y no guardaría relación con su costo.

El texto indica que esta cuestión, contrariamente a lo que sugiere el artículo periodístico, ha sido descalificada por algunos tribunales al considerarla inconstitucional, por estar en pugna, entre otras normas, con la ley de coparticipación federal, que tiene rango constitucional desde la reforma de 1994.

El artículo sintetiza los siguientes puntos:

  1. La Corte no convalidó el cobro de la tasa mediante la percepción que efectúa la EC SAPEM a través de la factura de consumo particular del usuario.
  2. La Corte, en el fallo mencionado, se refirió a la necesidad de que el servicio a retribuir mediante la tasa esté clara y concretamente individualizado, sin fórmulas residuales como la del Código Tributario de Córdoba.
  3. Lo señalado en el punto anterior no es el motivo del reclamo sobre la Tasa de Alumbrado Público, sino el modo utilizado para el cobro.
  4. Ejemplo: dos inmuebles colindantes con consumos eléctricos de $100.000 y $50.000 pagan tasas distintas (el primero el doble que el segundo) aunque reciben el mismo alumbrado público.
  5. Si bien las tasas consideran la capacidad contributiva, su cuantificación debe tener relación con la prestación y su costo.
  6. La Corte no convalidó el modo en que la EC SAPEM cobra la Tasa de Alumbrado Público.

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